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Aplazamiento del pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo

27 de agosto 2014

Es lícito el acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un despido colectivo, que no demora el percibo de la misma más allá de la fecha de extinción efectiva de la relación laboral, cuando además ésta se ha visto sustancialmente mejorada, y el trabajador ha sido remunerado hasta tal fecha.

 

En la comunicación extintiva realizada el marco de un despido colectivo, se indica, tal y como se acuerda con los representantes de los trabajadores, que la que la indemnización sería abonada una vez que surtiera efectos el despido, y que se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta la citada fecha. Según el acta final del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción. La empresa abonó a los trabajadores las indemnizaciones que refiere la carta en la fecha de efectos de la extinción del contrato, indemnización equivalente a 33 días de salario con un límite de 15 mensualidades.

 

Se denuncia la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea al tiempo de recibir la comunicación extintiva.

 

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita) o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición. En definitiva, se trata de determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo, de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto, etc.), pactar una demora en dicha puesta a disposición.

 

Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible.

 

En consecuencia, en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo que no demora más allá de la extinción efectiva de la relación laboral el percibo de la indemnización que se ha visto sustancialmente mejorada, habiendo sido el trabajador remunerado hasta tal fecha, dicho acuerdo ha de estimarse lícito.

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