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Abono de intereses moratorios en las deudas salariales

27 de agosto 2014

Mediante la obligación de abono de los intereses de mora devengados por retraso en el pago de salarios no se trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales sin exigencia de la liquidez de la deuda.

 

La obligación de abono del interés por mora del 10% en el pago del salario, según jurisprudencia tradicional, únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial.

 

Pero esta doctrina se ha modificado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2014, influenciada por planteamientos innovadores de la jurisprudencia civil, expresiva de que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor, y los criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada. Y, sobre todo, la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

 

Y, en justificación ello, la sala de lo social afirma que la regla general ha de ser la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

 

En consecuencia, en el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse de acuerdo con los intereses convenidos o interés legal del dinero y tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el 10%, se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda. 

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